Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá, funcionando en Pleno, en el ámbito jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Regionales de Circuito, entre Jueces de Primera Instancia, excepto los especializados en justicia para adolescentes, o entre Jueces Locales pertenecientes a distintos Distritos Judiciales del Estado;
II.- Calificar y resolver las causas de recusación o excusa de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito;
III.- Resolver, en los asuntos cuyo conocimiento le competa, de las recusaciones de los Jueces de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente a quien corresponda;
IV.- Conocer y resolver de las solicitudes de indulto necesario o reconocimiento de inocencia;
V.- Ejercer la facultad de atracción cuando se estime que un asunto de la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito deba ser resuelto por alguna de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia;
VI.- Conocer, en única instancia, de los juicios de responsabilidad civil, en contra de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados Regionales de Circuito;
VII.- Elaborar, y mantener permanentemente actualizada, una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándola por ramas, especialidades y distritos judiciales.
Sin perjuicio de lo previsto en las leyes, en los lugares donde no existan peritos oficiales con nombramiento expreso, fungirán como tales las personas aptas en las especialidades de que se trate, que estén desempeñando el magisterio en las escuelas oficiales o que sean funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos dependientes del Gobierno del Estado; y
VIII.- Conocer de cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, a las Comisiones, o a la Presidencia del mismo.
Los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción VII, deberán distribuirse por riguroso turno, en orden de su designación, entre los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que, en su oportunidad, formulen los proyectos de resolución.
Artículo 11.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, ejercerá las siguientes facultades:
I.- Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y, conocer, aceptar o rechazar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II.- Determinar la adscripción de los Magistrados a las Salas y acordar los cambios pertinentes entre sus integrantes;
III.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer las Salas del Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Autorizar la creación de las Comisiones que sean necesarias, para la atención de los asuntos de su competencia y designar a los Magistrados que integrarán las mismas;
V.- Conceder licencias a sus integrantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Sonora;
VI.- Autorizar el pago de los honorarios a los magistrados suplentes cuando entren en funciones;
VII.- Acordar el retiro forzoso de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia al cumplir éstos los sesenta y cinco años de edad;
VIII.- Dictar las bases de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado y, en su caso, los acuerdos de creación de los mismos;
IX.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, a los Secretarios Auxiliares, Secretarios Proyectistas y demás empleados subalternos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuya designación no corresponda a otra autoridad, así como aceptarles sus renuncias;
X.- Nombrar, a propuesta de su Presidente, con excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo 82, fracción II, de esta ley, a los titulares de los órganos auxiliares administrativos del Poder Judicial del Estado, y resolver sobre sus renuncias;
XI.- Nombrar al magistrado o magistrados que deban proveer los trámites de carácter urgente, durante los períodos de receso o vacacionales del Supremo Tribunal de Justicia;
XII.- Conocer y aceptar las renuncias que presenten los Magistrados Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia y nombrar, provisionalmente, a las personas que deberán sustituirlos en dichos cargos, hasta en tanto se realiza la designación definitiva, con base en lo que establece la presente ley, respecto a la carrera judicial;
XIII.- Determinar, provisionalmente, el cambio de adscripción de los Magistrados Regionales de Circuito y de los Jueces de Primera Instancia y comunicarlo al Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, para el ejercicio de las atribuciones de éste;
XIV.- Determinar el número y los distritos judiciales que comprenderán cada uno de los circuitos en que se divida el territorio del Estado;
XV.- Determinar el número de los Tribunales Regionales de Circuito que existirán en cada uno de los circuitos;
XVI.- Determinar el número y, en su caso, la especialización por materia, de los Juzgados de Primera Instancia que existirán en cada uno de los distritos judiciales;
Determinar, mediante Acuerdos Generales, la jurisdicción territorial que tendrán los juzgados especializados en justicia para adolescentes, que podrá abarcar dos o más distritos judiciales.
XVII.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados de Primera Instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XVIII.- Nombrar, provisionalmente, Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia cuando, en los casos previstos en esta ley, se declaren desiertos los concursos;
XIX.- Ordenar, cuando se considere conveniente por necesidades del servicio, la instalación de Juzgados de Primera Instancia Supernumerarios, y señalar el período de su funcionamiento, así como los asuntos de los que deban conocer;
XX.- Evaluar, periódicamente, el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
XXI.- Ordenar la realización de visitas extraordinarias a los Tribunales Regionales de Circuito y a los Juzgados de Primera Instancia y Locales, cuando estime que se ha cometido una falta grave, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial y Contraloría;
XXII.- Rendir al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal, por conducto de su Presidente, los informes que le soliciten sobre el ramo judicial;
XXIII.- Fijar los períodos vacacionales de que deban disfrutar los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
XXIV.- Conceder licencias en los términos previstos por esta ley;
XXV.- Desarrollar el sistema de carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, independencia y antigüedad y con base en criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidades;
XXVI.- Expedir las disposiciones generales de observancia obligatoria que fueren necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, especialmente las relativas a la carrera judicial y régimen disciplinario de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
XXVII.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial del Estado, que le someta a su consideración el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y remitirlo al Gobernador del Estado, para los efectos señalados en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, y ejercer el mismo conforme a las disposiciones legales correspondientes;
XXVIII.- Emitir bases generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 150 de la Constitución Política local;
XXIX.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;
XXX.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;
XXXI.- Emitir las disposiciones que resulten necesarias, a efecto de normar, a través de la implementación de Libros de Gobierno, un efectivo sistema de registro que refleje la actuación de los Juzgados de Primera Instancia, así como los trámites relativos a la substanciación de los diversos medios de impugnación en los Tribunales Regionales de Circuito;
XXXII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando de su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXXIII.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXXIV.- Llevar, por conducto de la Visitaduría Judicial y Contraloría, el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial;
XXXV.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Poder Judicial del Estado;
XXXVI.- Dictar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, actualización, ascensos y promociones del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;
XXXVII.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado o proponer la reforma de los vigentes, en lo relativo al ramo de administración de justicia; y
XXXVIII.- Las demás que determinen las leyes.