Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 59.- Los Juzgados de lo Civil conocerán de las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia civil, así como de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales.
Además, los Juzgados de lo Civil conocerán, a elección del actor, de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuando éstos sólo afecten intereses particulares.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil y de lo Familiar, cuando existan éstos en el Distrito Judicial respectivo.
Artículo 60.- Los Juzgados de lo Penal conocerán de los delitos del orden común cometidos en el Estado, así como de aquellos que se inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que dichos delitos tengan efectos dentro del Estado.
Artículo 61.- Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;
II.- De los juicios contenciosos relativos a matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III.- De los juicios sucesorios;
IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI.- De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar; y
VII.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 62.- Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de los asuntos mercantiles relativos, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 63.- Los Juzgados Mixtos conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos precedentes del presente capítulo.
Artículo 63 BIS.- Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes conocerán de los procedimientos seguidos a los adolescentes en los que se les atribuya la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales.
Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes podrán ejercer jurisdicción en uno o más distritos judiciales, según lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Acuerdo de su creación.
Artículo 64.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia, además de las atribuciones señaladas en los artículos que anteceden, el ejercicio de las siguientes facultades:
I.- Nombrar y remover a sus Secretarios y Actuarios y demás personal del Juzgado, así como conocer y aceptar las renuncias de los mismos a sus puestos;
Para el nombramiento de los Secretarios y Actuarios se deberá observar lo que establece esta ley en materia de carrera judicial;
II.- Nombrar a los Jueces Locales de sus Distritos, sometiendo dichos nombramientos a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
III.- Decidir las cuestiones de competencia entre dos o más jueces locales pertenecientes a sus Distritos;
IV.- Practicar las diligencias que les sean encomendadas por el Supremo Tribunal de Justicia o por otras autoridades judiciales;
V.- Integrar y mantener permanentemente actualizados, para los efectos de la carrera judicial, los expedientes personales de sus Secretarios y Actuarios, así como los correspondientes al resto de su personal, para los efectos del escalafón;
VI.- Remitir al Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora, en la forma y períodos que se determinen, los datos que, derivados del ejercicio de sus atribuciones, les sean requeridos por dicho Centro;
VII.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer cada una de sus Secretarías, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que, para el caso, emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.- Evaluar, periódicamente, el funcionamiento de sus juzgados y adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
IX.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas del juzgado; y
X.- Las demás que les señalen otras disposiciones legales o les confieran el Pleno o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
Cuando existan varios Juzgados de Primera Instancia en un mismo Distrito Judicial, las facultades señaladas en las fracciones II y III de este artículo, serán ejercidas por el Juez de lo Civil y, en caso de que en el Distrito Judicial respectivo hubiere más de uno, por el primero en su orden numérico.
Artículo 65.- En los lugares en que no resida Juez de Distrito o cuando éste servidor no hubiere sido suplido en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Primera Instancia practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la Justicia Federal.