Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
Artículo 107.- A la Visitaduría Judicial y Contraloría le corresponde inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales Regionales de Circuito, de los Juzgados, de las Centrales de Actuarios, Oficialías de Partes Comunes y de los Centros de Mediación para supervisar las conductas de quienes laboran en dichos órganos, así como controlar y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que los rijan; para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- En el ámbito de visitaduría judicial:
a) Revisar los libros de gobierno correspondientes, a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos según la normatividad relativa;
b) Verificar la existencia de los valores y su debido resguardo o custodia;
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan lo relativo al aseguramiento, destino provisional y definitivo de los objetos materia e instrumentos del delito;
d) Hacer constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprende la visita, y determinar, en los juzgados de lo penal y mixtos, si los procesados que disfruten de libertad provisional bajo caución han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados;
e) Examinar los expedientes que se estimen convenientes, formados con motivo de las causas penales, civiles y las instruidas a adolescentes por conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y requisitorias han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados, así como los que la propia Constitución y la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, prevén para los mismos adolescentes.
En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva; y
f) Las demás que en esta materia determinen las leyes, el reglamento y el Pleno del Consejo del Poder Judicial.
II.- En el ámbito de contraloría:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno del Consejo del Poder Judicial;
b) Comprobar el cumplimiento, por parte de los órganos auxiliares del Consejo del Poder Judicial, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de programación, presupuestación, egresos, financiamiento, patrimonio, fondos y valores;
c) Llevar, con excepción de lo relativo a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
d) Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado; y
e) Las demás que en esta materia determinen las leyes, el reglamento y el Pleno del Consejo del Poder Judicial.
Artículo 108.- Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial y Contraloría serán ejercidas por los visitadores adscritos a la misma.
Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realicen el Pleno del Consejo del Poder Judicial, o bien, cuando éste lo determine discrecionalmente, deberán inspeccionar de manera ordinaria los Tribunales Regionales de Circuito y los Juzgados, cuando menos dos veces por año.
El titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría y los visitadores, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos por el artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
El titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría calificará y resolverá las causas de excusa de los visitadores.
Artículo 110.- De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trata, o bien, las opiniones favorables que respecto al funcionamiento del órgano visitado se formulen, así como las manifestaciones que en relación a la visita o al contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.
Una copia del acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y el original se conservará en la Visitaduría Judicial y Contraloría, a fin de que se determine lo que corresponda. En caso de que se actualicen causales de responsabilidad, se dará vista al Pleno del Consejo del Poder Judicial, por conducto de su Presidente, y a la Comisión de Disciplina, para los efectos que procedan, sin perjuicio de que Visitaduría Judicial y Contraloría inicie el procedimiento de responsabilidad que corresponda, en los supuestos previstos por la fracción IV del artículo 145 de esta ley.